Artículo 75:
El numeral 75 de la actual Constitución Política de 1949 es el heredero de una sucesión de preceptos más o menos similares, que han estado presentes en todos los textos fundamentales de la historia constitucional del país.2
En el “Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica” o “Pacto de Concordia”, de 1 de diciembre de 1821, encontramos esta norma, que es una copia casi literal del artículo 12 de la Constitución de Cádiz de 1812: 3
“Artículo 3.- La religión de la provincia es y será siempre la católica apostólica romana, como única verdadera, con exclusión de cualquier otra.”
Asociado a dicho artículo existía otro, el 4, que establecía que si un extranjero “de diversa religión” llegaba al país por motivos comerciales o de tránsito, se le protegería “siempre y cuando no procure seducir en la provincia contra la religión o el Estado, en cuyo caso será expulsado inmediatamente”.
En el “Primer Estatuto Político de la Provincia de Costa Rica”, de 17 de marzo de 1823, así como en el “Segundo Estatuto” del 16 de mayo siguiente, encontramos dos normas idénticas, que decían:
“Artículo 7.- La religión de la provincia es y será siempre exclusivamente la católica apostólica romana.”
Había igualmente un artículo 8, similar al 4 del Pacto de Concordia, que decretaba la expulsión del extranjero “que (trate) de diseminar sus errores o de subvertir el orden social” en materia religiosa.
La “Constitución de la República Federal de Centroamérica”, de 22 de noviembre de 1824, establecía:
“Artículo 11.- [La] religión [de la República] es: la católica apostólica romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra.”
En la “Ley Fundamental del Estado de Costa Rica”, de 25 de enero de 1825 (que tenía carácter supletorio respecto de la normativa centroamericana), se dijo:
“Artículo 25.- La religión del Estado es la misma que la de la República, la Católica, Apostólica, Romana, la cual será protegida con Leyes sabias, y justas.”
En las reformas decretadas el 13 de febrero de 1835 a la Constitución federal, se modificó el texto del artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- Los habitantes de la República pueden adorar a Dios según su conciencia. El Gobierno general les protege en la libertad del culto religioso. Mas los Estados cuidarán de la actual religión de sus pueblos; y mantendrán todo culto en armonía con las leyes.”
Curiosamente, la “Ley de Bases y Garantías” de 8 de marzo de 1841, no contiene ninguna disposición relativa a la libertad religiosa o a la relación entre Estado y religión. En 1842 se declaró nula y se restituyó la Constitución de 1825.
La Constitución Política de 9 de abril de 1844 contenía la norma siguiente:
“Artículo 54.- El Estado libre de Costa Rica sostiene y protege la Religión Católica, Apostólica, Romana que profesan los costarricenses.”
En este texto se había pretendido agregar al final la frase “y no persigue el ejercicio de ninguna otra”, pero esto fue desechado a raíz de una fuerte reacción negativa.
Notablemente, había también un ordinal 55 que rezaba:
“Artículo 55.- La potestad Eclesiástica en los asuntos que no sean de conciencia, obrará siempre en consonancia con la civil, y la ley determinará el modo y forma de verificarlo.”
La Constitución Política de 10 de febrero de 1847 presenta un evidente retroceso en esta materia, al disponer:
“Artículo 37.- El Estado profesa la religión Católica Apostólica Romana, única verdadera: la protege con leyes sabias y justas y no permite el ejercicio público de alguna otra.”
El artículo siguiente reiteraba lo dispuesto en el numeral 55 del texto anterior, ya citado.
La reforma de 30 de noviembre de 1848 retornó a la línea de tolerar otros cultos:
“Artículo 15.- La Religión Católica, Apostólica Romana es la de la República: el Gobierno la protege, y no contribuirá con sus rentas a los gastos de otro culto.”
Once años después, la Constitución de 27 de diciembre de 1859 mantuvo una norma idéntica, solo que en su artículo 6.
En el texto constitucional de 15 de abril de 1869 encontramos este precepto:
“Artículo 5.- La Religión Católica, Apostólica, Romana es la de la República: el Gobierno la protege y no contribuye con sus rentas a los gastos de otros cultos, cuyo ejercicio, sin embargo tolera.”
La llamada “Constitución liberal” de 7 de diciembre de 1871 (la más longeva de nuestra historia) mantuvo inicialmente la misma disposición de la anterior. Como se sabe, se la mantuvo en suspenso durante la dictadura de Tomás Guardia, quien restableció su vigencia el 26 de abril de 1882, cuando se introdujo -en cuanto interesa- la siguiente variante:
“Artículo 51.- La Religión Católica, Apostólica Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República, de ningún otro culto que no se oponga a la moral universal ni a las buenas costumbres.”
La Constitución de los Tinoco, de 8 de junio de 1917, estipulaba:
“Artículo 8.- La Religión Católica Apostólica Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio de ningún otro culto que no se oponga a la moral universal ni a las buenas costumbres.
La declaración a que se refiere este artículo no afecta la legislación existente, ni coarta en forma alguna la libertad de acción de los Poderes Públicos respecto de cualesquier intereses nacionales.”
Como es sabido, fue derogada el 3 de setiembre de 1919, restableciéndose la Constitución de 1871, cuya vigencia precede inmediatamente a la actual. No obstante, con las diversas reformas y adiciones efectuadas al 7 de diciembre de 1946, el artículo transcrito llevaba ahora como número el 66.
Al dar inicio la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, el proyecto de Constitución Política presentado por la Junta Fundadora de la Segunda República4 contenía tres artículos relativos al tema de la religión, a saber:
“Artículo 51. La religión Católica Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento.
Artículo 52. No se impedirá el libre ejercicio en la República de cualquier otro culto que no se oponga a la moral universal ni a las buenas costumbres.
Artículo 53. Queda prohibido hacer propaganda política invocando motivos de religión o valiéndose para ello de creencias religiosas.”
En definitiva, sin embargo, el texto que fue aprobado resulta una reproducción casi literal de la norma de 1871:
“Artículo 75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.”
Su adopción en la Asamblea generó una discusión mínima, según consta en las Actas correspondientes. Se prefirió evitar controversia y se optó simplemente por retomar el texto anterior.5 Tan solo una moción del diputado Vargas Castro intentó, sin éxito, evitar el evidente sinsentido de asignar una religión a un ente incorpóreo como lo es el Estado, pero la iniciativa fue derrotada.6
Artículo 194:
Esta norma también encuentra su antecedente en la Constitución de 1871, que establecía:
“Artículo 138. El juramento que deben prestar los funcionarios públicos según lo dispuesto en el artículo 21 Sección 1.a Título 3.° de esta Constitución, será bajo la fórmula siguiente: ‘¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? -Sí Juro.- Si así lo hiciereis Dios os ayude, y sino él y la Patria os lo demanden.’”
Es interesante notar que el proyecto de Constitución presentado por la Junta Fundadora a la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 no contenía un texto explícito alusivo al juramento. Del tema se habló en solo dos ocasiones durante ese proceso, que constan en las actas número 149 y 177. En la primera simplemente se aprobó a tal efecto la redacción original del citado artículo 138 de la Constitución de 1871, ratificándolo en la segunda oportunidad.


