Justificación de la reforma constitucional

¿Por qué modificar los actuales artículos de la Constitución?

Para comprenderlo el por qué de la reforma, es oportuno comenzar por desagregar el artículo 75 en sus elementos básicos. En efecto, si tomamos el texto vigente, podemos observar que contiene tres aspectos fundamentales:

  • La asignación de una confesionalidad específica al Estado (“La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado”).

  • Un mandato de sostenimiento financiero (“… el cual contribuye a su mantenimiento...”). Y,

  • La estipulación de una tolerancia respecto de otros credos (“… sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres”).

El análisis crítico de esos elementos permite aseverar lo siguiente:

  • La confesionalidad estatal es un evidente absurdo, dado el carácter de ficción jurídica que tiene el Estado como persona. Optar por un determinado credo requiere de una conducta volitiva y consciente que las personas jurídicas obviamente son incapaces de manifestar. Afirmar que el Estado tiene una “religión favorita” es tan absurdo como -guardando las distancias- pretender que tenga un equipo de fútbol preferido. Pero no solo eso, sino que señalamientos de esta clase colocan a nuestro país dentro de una exigua minoría de naciones -al menos del mundo occidental- cuyo texto constitucional contiene una disposición semejante. En el mes de enero de este año, Bolivia -que era otro de estos atípicos casos- optó por abandonar la confesionalidad estatal, al triunfar el “sí” en el referendo constitucional del 25 de enero.

  • La utilización de recursos públicos de cualquier índole (financieros, materiales o humanos) para contribuir al sostenimiento de la Iglesia católica constituye una conducta de privilegio y de una desigualdad tan obvia que resulta ocioso desarrollar el punto en exceso. Es más que evidente que los fondos públicos (así como los recursos materiales que se compran con ellos y los salarios de los servidores públicos) provienen de los impuestos que pagamos todas y todos los ciudadanos, sin distingos de credo y para propósitos de bienestar común. El texto constitucional actual deja a todas las personas que no profesan el catolicismo en estado de impotente frustración, al observar cómo sus dineros benefician a esa congregación en forma discriminatoria. La solución, desde luego, no consiste -como ha propuesto alguno- en emplear esos recursos en beneficio de todas las confesiones y opciones religiosas (primero, porque son numerosísimas y, segundo, porque en tal caso persistiría la discriminación respecto de las personas aconfesionales), sino en no utilizarlas para ninguna. En efecto, el respeto pleno de los derechos humanos con los que nuestro país está comprometido, exige que las políticas, obras y servicios públicos sean dispuestos con independencia de factores personales, entre los cuales destaca la opción religiosa.

  • La cláusula de tolerancia religiosa con la que concluye el actual artículo 75, más que un beneficio real, representa una manifestación condescendiente y sutilmente ofensiva, cuyo único propósito es el de desviar la atención del favoritismo con el que el resto de la norma trata a la religión oficial. Desde luego, la referencia a una “moral universal” (no existe tal cosa) y a unas “buenas costumbres” (que se ignora cuáles son) dice poco o nada, dejando la interpretación en el terreno de la pura subjetividad. Además, la cláusula deja por fuera el aconfesionalismo (que obviamente no califica como “otro culto”) como una elección plenamente válida.

Cambios en el entorno social; llamados en pro de la reforma:

Las condiciones del entorno social costarricense han cambiado notablemente desde la promulgación de la Constitución Política de 1949 y, con mayor razón, desde la de 1871, en la que se originan los artículos 75 y 194 vigentes. El respeto que nos pueda merecer la Iglesia Católica no puede llevarnos a desconocer que ésta ya no posee el predominio de otros tiempos. Como muestra, los medios de prensa han dado a conocer, en enero del 2009, que los matrimonios civiles cuadruplican a los católicos en nuestro país. Han surgido en los últimos años diversas denominaciones cristianas, no católicas; mientras que el número de personas que carece de afiliación religiosa o que se declaran ateas o agnósticas alcanza alrededor del 10% del total de la población. Paralelamente, se ha venido promulgando en el tiempo diversas disposiciones legislativas que contradicen la confesionalidad estatal, retratándola como poco más que un cascarón carente de sentido actual. Entre ellas, las normas que permiten el divorcio y las segundas o ulteriores nupcias, así como el reconocimiento de los efectos jurídicos de las uniones de hecho.

Por otra parte, tanto antes como con posterioridad a 1949, Costa Rica ha suscrito una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos que también riñen con la confesionalidad y la preferencia religiosa del texto constitucional, así como con las consecuencias que de ellas se desprenden. Entre ellos:

  • La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 18);

  • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 18);

  • La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo III):

  • La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12).

Como ejemplo de lo dicho, en 1994, la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) señaló lo siguiente con respecto al papel protagónico que tiene la Iglesia Católica en materia educativa en el país:

D. Aspectos que causan preocupación

(…)

9. Por lo que se refiere al artículo 18 del Pacto (de San José), inquieta al Comité la preeminente posición otorgada a la Iglesia católica romana. El Comité también observa con inquietud el hecho de que ciertas disposiciones de la legislación de Costa Rica (entre otras la Ley de Carrera Docente) confieren a la Conferencia Episcopal Nacional la facultad de impedir efectivamente la enseñanza de religiones distintas del catolicismo en las escuelas públicas y de prohibir que personas no católicas enseñen religión en esas escuelas.

(…)

E. Sugerencias y recomendaciones

(…)

13. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas para asegurar que no haya discriminación en el ejercicio del derecho a la educación religiosa, particularmente con respecto al acceso a enseñanzas religiosas distintas del catolicismo. Las prácticas actuales que someten la selección de instructores religiosos a la autorización de la Conferencia Episcopal Nacional no están en conformidad con el Pacto.” 7

A este llamado se sumó, en el año 2003, una moción aprobada durante el XIV Congreso Jurídico del Colegio de Abogados de Costa Rica, con el texto siguiente:

Que por medio de una reforma constitucional, que se deberá diseñar y aprobar a la brevedad posible, se consagre el principio de la absoluta neutralidad del Estado en materia de libertad de culto, suprimiendo consecuentemente todas aquellas referencias insertas en el texto actual (principalmente, aunque no únicamente, en el artículo 75) que den pie a que se privilegie o discrimine a algún credo religioso en particular. Dicha reforma explícitamente señalará la inconstitucionalidad de cualquier norma jurídica de rango inferior que pueda tener ese mismo efecto y dejará en claro que la decisión de practicar un denominado culto o bien de no practicar ninguno, corresponde al fuero interior de cada persona, debiendo limitarse el Estado a garantizar plenamente la vigencia y el ejercicio de esa libertad.” 8

No han faltado tampoco las opiniones de calificados comentaristas, expresadas por los diversos medios de prensa. Por ejemplo:

¿Por qué el Estado costarricense debe ser católico, apostólico y romano? No he visto una buena razón por la que a inicios del siglo XXI una democracia de larga data como la nuestra deba tener una religión oficial. Concuerdo con (…) la necesidad de una reforma constitucional que establezca un Estado sin religión oficial, pero respetuoso de todas las confesiones y garante de la libertad de culto.

(…)

Nuestra Constitución Política debiera definir el carácter y la arquitectura democrática del Estado de la mejor y más congruente manera, removiendo las intrusiones arcaicas (así como se removieron las antidemocráticas). Habida cuenta de la pluralidad social, confesional y política en nuestra sociedad, al Estado costarricense debe exigírsele en materia religiosa una meticulosa neutralidad: nada más pero nada menos. La religión oficial simplemente no calza, crea desventajas.”

- Jorge Vargas Cullel, “Enfoque”, en La Nación del 20/3/2008

“… al artículo 75 de la Constitución Política y al Estado confesional ya les llegó la hora. Más bien, nos hemos rezagado en demasía.

(…)

El Estado confesional es lo menos que le sirve a la Iglesia. La tienta y ata. El papa Juan Pablo II apuntaba, antes de su muerte, en relación con el traumático principio de laicidad, a la francesa, de 1905, lo siguiente: ‘La Iglesia está convencida de la necesidad de separar los papeles de la Iglesia y el Estado, siguiendo la prescripción de Cristo: «Dad al César lo que es del César, y a Dios, lo que es de Dios»’. El Concilio Vaticano II explaya esta sentencia fundacional.”

- Julio Rodríguez, “En Vela”, en La Nación del 11/4/2008

Todo lo anterior lleva a la convicción de que el texto constitucional actual está desfasado y conviene revisarlo para que responda con mayor fidelidad a la realidad nacional y a los cambios que ha experimentado nuestra sociedad. Desde luego, ello debe hacerse, además, para lograr un respeto apropiado a los compromisos adquiridos en materia de derechos humanos después de 1949.

Intentos previos de reforma:

La presente iniciativa no es el primer intento que se realiza para obtener la reforma del ordinal 75 de la Constitución Política. En la investigación previa efectuada, se logró determinar la existencia de al menos un proyecto anterior, fechado noviembre del 2003 y que se tramitó bajo el expediente legislativo número 15452, iniciativa de las y los diputados Edwin Patterson Bent, Carlos Salazar Ramírez, Martha Zamora Castillo, Federico Malavassi Calvo, Peter Guevara Guth, Carlos Herrera Calvo, Ronaldo Alfaro García, José Francisco Salas Ramos, Carlos Avendaño Calvo, Julián Watson Pomear y Epsy Campbell Barr. La propuesta pretendía que se aprobara la redacción siguiente:

Artículo 75.- Toda persona es libre de tener una religión y de profesarla. No podrá impedirse el libre ejercicio de los cultos religiosos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.”

Si bien dicho texto representa una clara mejora respecto del actual, no contempla la opción de la aconfesionalidad como alternativa reconocida y no exige al Estado garantizar las elecciones individuales hechas en este terreno. Por otra parte, retiene las vagas referencias -que ya hemos comentado- a una supuesta “moral universal” y a unas desconocidas “buenas costumbres”.

La reforma constitucional conviene incluso a los católicos:

¿Por qué nos anima la esperanza de que incluso las personas que profesan el catolicismo y, con ellas, la propia jerarquía de la Iglesia Católica costarricense, puedan encontrarse a favor de una propuesta como la presente, a pesar de que esto implicaría dejar atrás una redacción actual que les favorece de un modo tan evidente?

Ya al inicio de esta exposición se indicó que esta iniciativa busca asegurar que todos los credos y convicciones religiosas puedan ver garantizado, en un plano de respeto e igualdad de derechos, la posibilidad de sus fieles y seguidores practiquen sus elecciones en esta materia con libertad y sin interferencias externas. Esto, obviamente, conviene también a la Iglesia Católica. Pero, además, un buen número de católicos consideran embarazosa y racionalmente indefensible la posición de privilegio que les confiere el artículo 75 vigente; y preferirían no sufrir la exposición crítica que les produce.

Por otra parte, si bien hoy por hoy nuestro país continúa registrando una mayoría de adherentes -aunque muchos lo sean apenas nominalmente- al catolicismo, es claro que nadie puede asegurar que esta ecuación se mantenga indefinidamente. Por ejemplo, el crecimiento exponencial de las otras denominaciones cristianas podría conducir a que los católicos se sorprendan de encontrarse un día en la minoría. Desde este punto de vista, pareciera prudente apoyar desde ahora un texto constitucional que asegure que el tratamiento preferencial no se revierta eventualmente a favor de otros.

Pero, quizás de mayor importancia que todo lo anterior, lo cierto es que la propia doctrina católica sustenta una clara e indudable separación de Estado y religión. Desde luego, esta tesitura encuentra sustento en el propio evangelio, con las conocidas palabras “Dad al César lo que es del César, y a Dios lo que es de Dios”. Pero diversos textos más recientes tampoco dejan lugar a dudas. Entre ellos y solo a manera de muestra:

La comunidad política y la Iglesia

76. Es de suma importancia, sobre todo allí donde existe una sociedad pluralista, tener un recto concepto de las relaciones entre la comunidad política y la Iglesia y distinguir netamente entre la acción que los cristianos, aislada o asociadamente, llevan a cabo a título personal, como ciudadanos de acuerdo con su conciencia cristiana, y la acción que realizan, en nombre de la Iglesia, en comunión con sus pastores.

La Iglesia, que por razón de su misión y de su competencia no se confunde en modo alguno con la comunidad política ni está ligada a sistema político alguno, es a la vez signo y salvaguardia del carácter trascendente de la persona humana.

La comunidad política y la Iglesia son independientes y autónomas, cada una en su propio terreno

Ciertamente, las realidades temporales y las realidades sobrenaturales están estrechamente unidas entre sí, y la misma Iglesia se sirve de medios temporales en cuanto su propia misión lo exige. No pone, sin embargo, su esperanza en privilegios dados por el poder civil; más aún, renunciará al ejercicio de ciertos derechos legítimamente adquiridos tan pronto como conste que su uso puede empañar la pureza de su testimonio o las nuevas condiciones de vida exijan otra disposición.”

- Encíclica Gaudium et Spes. Sobre la Iglesia en el mundo actual, 1965 (los subrayados no son del original).

Y en lo referente al tratamiento privilegiado de un credo religioso en detrimento de otros:

puesto que la sociedad civil tiene derecho a protegerse contra los abusos que puedan darse bajo pretexto de libertad religiosa, corresponde principalmente a la autoridad civil prestar esta protección. Sin embargo, esto no debe hacerse de forma arbitraria, o favoreciendo injustamente a una parte, sino según normas jurídicas conformes con el orden moral objetivo.”

- Encíclica Dignitatis Humanae. Sobre la libertad religiosa, 1965 (el subrayado tampoco es del original).