Alcances de la reforma propuesta

El texto que se propone para el artículo 75 de la Constitución Política consta de dos frases, cada una de las cuales toca un aspecto puntual, como se verá. Como es propio de las normas de esta jerarquía, la redacción no intenta desarrollar o resolver todos los temas y vertientes que derivan de la libertad religiosa. Más bien sería de esperar que una reforma como ésta se vea desarrollada posteriormente en una ley que de manera integral norme las diversas aristas de un tema de suyo complejo.

a.- En cuanto a la libertad de conciencia y de culto

La primera frase del nuevo artículo 75 diría así:

Toda persona es libre de adoptar y profesar una religión que sea respetuosa de los derechos humanos, o bien de no adoptar ninguna.”

Como se puede notar, se prevé la libertad religiosa en sus dos componentes básicos: la libertad de conciencia (dimensión interna o individual, representada en el verbo “adoptar”) y la libertad de culto (dimensión externa o social, plasmada en el verbo “profesar”). Al respecto, importa hacer las siguientes precisiones:

  • En vez de una insustancial referencia a la “moral universal” o a las “buenas costumbres”, la propuesta establece un límite objetivo a la posibilidad de elección de credo religioso de las personas: el respeto de los derechos humanos. Así pues, no estaría tutelada la elección de un culto que, por ejemplo, promueva la esclavitud, el genocidio, el odio racial, etc.

  • La norma incorpora expresamente, por primera vez en nuestro ordenamiento constitucional, la opción aconfesional como alternativa tutelada.

b.- En cuanto a la neutralidad religiosa del Estado

El principio de separación de Estado y religión (o, como preferimos denominarlo, el principio de neutralidad religiosa del Estado) es de larga data en el derecho constitucional contemporáneo, encontrándosele explícitamente en textos como el de la Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos de América (donde se le conoce como la establishment clause) y que inspiró la cita de Jefferson que hemos incluido al inicio. De hecho, algunos autores postulan que el surgimiento y posterior desarrollo del Estado moderno se produce precisamente a través de la separación Iglesia-Estado y es su premisa esencial.

En efecto, la concepción moderna del principio de laicidad del Estado exige:

  • La separación y autonomía orgánicas y funcionales entre estructuras religiosas y políticas (o sea, la “separación entre iglesias y Estado” propiamente dicha). Que haya una plena diferenciación jurídica entre ambas comunidades.

  • Una fundamentación secular de la legitimidad del Estado, de sus fines y valores constitucionales (aspecto axiológico del Estado).

  • Una inspiración secular de las normas legales, de la actividad jurisdiccional y de las políticas públicas (aspecto normativo-positivo y administrativo del Estado).

  • La imparcialidad valorativa del Estado hacia las creencias, convicciones o concepciones que constituyen el pluralismo. Y, finalmente,

  • La inconcurrencia del Estado en manifestaciones de fe o de convicciones ideológicas al lado de los individuos.9

Aunque nuestra Constitución no enuncia este principio de forma expresa, es posible encontrarlo implícito en diversos artículos de la Carta Fundamental; concretamente, en el que prohíbe la propaganda política en que se invoque motivos de religión o que se valga, como medio, de creencias religiosas (artículo 28); así como en los que exigen que el Presidente de la República, los Vicepresidentes, los Ministros y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y -por extensión- del TSE, deban ser seglares (artículos 131, 142, 159 y 100 respectivamente).

En la reforma propuesta, este principio de separación (y su consecuencia fundamental) se enuncia en la segunda frase del texto, así:

El Estado será neutral en materia religiosa, pero garantizará el ejercicio de esta libertad, conforme a la ley.”

La neutralidad que se le exige así al Estado en materia religiosa, implicará la prohibición de que cualquier órgano o entidad pública despliegue alguna conducta, activa u omisiva, que persiga favorecer -entiéndase, promover o fortalecer- o bien discriminar -entiéndase, debilitar o disminuir- a cualquier de los credos religiosos admitidos bajo la regla de la frase primera. También incluye la imposibilidad de emitir actos o normas que se fundamenten explícitamente en un credo religioso (particularmente cuando persigan traducir un mandato o criterio religioso en una política pública), efectuar nombramientos, destinar ninguna clase de recursos o realizar otras clases de acciones que tenga esos efectos, o que conduzcan a un desmedro o restricción ilegítima de las libertades señaladas al inicio de la norma.

Es importante clarificar que el principio de neutralidad en modo alguno impide a las y los funcionarios públicos adoptar y profesar un credo religioso en lo personal. Dichos servidores -como ciudadanos que son- tienen, desde luego, las mismas libertades que todos los demás, incluyendo participar activamente en actos de culto, siempre y cuando no utilicen su cargo o los medios al alcance de éste para producir alguno de los efectos prohibidos a que se aludió en el párrafo anterior.

Finalmente, la redacción propuesta subraya igualmente que, a pesar de la exigencia de neutralidad estatal en esta materia, toda persona debe poder exigir del Estado la protección de su libertad religiosa, como puede hacerlo respecto de cualquier derecho fundamental. Así pues, el texto deja en claro el deber que tiene el Estado de garantizar que esta libertad pueda ser ejercida sin interferencia y sin más límite que los fijados en la norma misma (el respeto de los derechos humanos) o bien en el restante articulado constitucional (en particular, el numeral 28). Para ello -se insiste- deberá venir posteriormente un texto legal que defina claramente la aplicación de estas limitaciones objetivas.

c.- En cuanto al juramento constitucional

El texto actual establece:

Artículo 194.- El juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución, es el siguiente:

- ¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino?

- Sí, juro-.

- Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden.”

De esta redacción se desprende que solamente aquellos creyentes en la idea de un Dios unipersonal pueden ser funcionarios públicos, pues a quienes se adhieran a credos politeístas (como ciertas corrientes del hinduismo), a credos que no proclaman ninguna divinidad en particular (como el budismo) y a los no creyentes, les sería imposible jurar, si quisieran conservar intacta su ética y dignidad. Claramente vemos cuan discriminatorio y antidemocrático es este artículo, que choca con derechos civiles consagrados en otros artículos de nuestra Constitución, como los que bellamente sintetiza el artículo 33: “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.”

Además, en el aspecto formal, el empleo de la segunda persona plural (“vosotros”) resulta -en nuestro medio- un arcaísmo que nos aleja de la directa y natural franqueza propia del talante republicano que se espera del ciudadano o ciudadana que jura.

Como se sabe, el tema de los juramentos ha levantado gran polémica en otras latitudes (por ejemplo, en España, con motivo de la toma de posesión del actual gabinete del Presidente Rodríguez Zapatero). En nuestra propuesta, la reforma que se plantea para el artículo 194 constitucional busca subsanar esta problemática, al tiempo que se modifica lo menos posible el texto vigente. De hecho, lo sustantivo del cambio consiste únicamente en la supresión de la referencia a “Dios”. Proponemos, en síntesis, un juramento práctico que permita a cualquier costarricense ser funcionario o funcionaria pública, sin innecesarias limitaciones derivadas de sus creencias religiosas, o ausencia de ellas.

-o-